Newsletter DPT Nro. 40

ISSN 2618-236X

Agosto / 2019

TEMAS DE INTERES

Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento

El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (EdC), instaurado recientemente con la sanción de la Ley 27.506 es una herramienta útil para promover la inversión, la competividad y la exportación en los sectores involucrados, .así como para incentivar a los emprendedores para reconvertir sus modelos de negocios de manera acorde con los referidos factores.

Dado que dicho régimen está referido a sectores centrales dentro de la actividad del proyectado Institituto Universitario DPT (IUDPT) –tales como bioingeniería, biotecnología, bioinformática y bioeconomía- presentamos aquَí una reseña de sus características y disposiciones sustanciales.

Antecedentes, beneficios y requisitos

Ante la finalización del plazo establecido en la Ley 26.692/2011 de Promoción de la Industria del Software y en su predecesora Ley 25.922/2004, se coincidió en la prioridad de un nuevo instrumento legal que extendiera los beneficios de dichas normas a nuevos sectores productivos y servicios profesionales encuadrados en la denominada Economía del Conocimiento (EdC).

Se mantiene la garantía de estabilidad fiscal por el plazo de vigencia de la ley; hasta diciembre de 2029. Ello significa que, durante dicho plazo, las empresas no podrán ver aumentada su carga tributaria total nacional, incluyendo los aranceles de importación y derechos de exportación.

Podrán acceder a los beneficios del Régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la Ley, se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen y acrediten al menos dos (2) de los siguientes requisitos: (a) la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos; ( b) la realización de erogaciones en actividades de Investigación y desarrollo, o Capacitación de los empleados; (c) la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas.

Reseña del texto legal

Con fines meramente ilustrativos presentamos a continuación una breve síntesis de artículos de la Ley 27.506 Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (sancionada el 22/05/2019, promulgada por Decreto PEN 408 del 07/06/2019, publicada en B.O. del 10/06/2019, N° 34132, p. 8)

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/209350/20190610

Capítulo I. Lineamientos generales

Artículo 1° – Creación del régimen. Créase el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el territorio de la República Argentina y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos.

Art. 2° – Actividades promovidas. El Régimen tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo los siguientes rubros: (a) Software y servicios informáticos y digitales (con enumeración especٌífica); (b) Producción y postproducción audiovisual; (c) Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis; (d) Servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones; (e) Servicios profesionales, únicamente en la medida que sean de exportación; (f) Nanotecnología y nanociencia; (g) Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales; (h) Ingeniería para la industria nuclear; (i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios orientados a soluciones de automatización en la producción que incluyan ciclos de retroalimentación de procesos físicos a digitales y viceversa, exclusivamente caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0, tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual. También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las tecnologías emergentes.

Art. 3° – Registro. Créase el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen, en el que deberán inscribirse quienes deseen acceder al régimen creado por la ley, sujeto a las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 4° – Sujetos alcanzados y requisitos. Podrán acceder a los beneficios del Régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la ley, se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen y acrediten al menos dos (2) de los siguientes requisitos: (a) la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos; ( b) la realización de erogaciones en actividades de Investigación y desarrollo, o Capacitación de los empleados; (c) la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas.

Art. 5° – Autodesarrollo. A los fines de la ley, se entiende por autodesarrollo el realizado por una persona jurídica para su propio uso o para el de empresas vinculadas societaria y/o económicamente, y en todos los casos, revistiendo el carácter de usuario final. El autodesarrollo podrá ser computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir una actividad principal, en la medida que sea de exportación.

Art. 6° – Micro Empresas. Cuando se trate de micro empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor a tres (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen solo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley. Cumplido ese plazo, para mantener su permanencia en el régimen, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4°.

Capítulo II. Tratamiento fiscal para los beneficiarios

Art 7° – Estabilidad Fiscal. Los beneficiarios del Régimen gozarán de estabilidad fiscal respecto de las actividades objeto de promoción, lo que significa que no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada al momento de su solicitud de adhesión al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen.

La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos, así como también a los derechos o aranceles a la importación y exportación.

Este beneficio se extenderá a la carga tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincias y municipios en la medida de su adhesión a la presente ley, en cuyo caso la carga se considerará en forma separada en cada jurisdicción.

Art. 8° – Contribuciones patronales. Los beneficiarios del Régimen gozarán, por cada uno de sus trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados de una detracción equivalente al monto máximo previsto en el artículo 4° del decreto 814 de fecha 20/05/2001 y sus modificatorios.

Art. 9° – Incentivo adicional. Adicionalmente, los beneficiarios podrán obtener, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación, un bono de crédito fiscal transferible por única vez, equivalente a uno coma seis (1,6) veces el monto de las contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar sobre el monto establecido en el artículo anterior, el que deberá ser aplicado al pago de los importes a abonar, en carácter de anticipos y/o saldos de declaración jurada, en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado.

Art. 10.- Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios del Régimen quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en la alícuota reducida del quince por ciento (15%), en la medida en que mantengan su nómina de personal en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 11.- Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del Régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado.

CAPÍTULO III Pago a cuenta del impuesto a las ganancias

Art. 12.- Crédito por gravámenes análogos en el exterior. Los beneficiarios del Régimen, con motivo de los ingresos obtenidos en contraprestación de las actividades comprendidas en el artículo 2°, podrán deducir un crédito por los gravámenes análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior, de conformidad a lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuando se trate de ganancias de fuente argentina.

CAPÍTULO IV Verificación y control. Infracciones y sanciones

Art. 13.- Régimen informativo. Verificación y control. El régimen informativo a cumplir por los beneficiarios del Régimen será establecido en la reglamentación de la ley.

La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales, organismos especializados o colegios o consejos profesionales de cada jurisdicción, realizará auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y/o evaluaciones con el fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el Régimen.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del Régimen.

Art. 14.- Envío de información. La AFIP proporcionará a la autoridad de aplicación la información que ésta le requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el regimen. A estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario en el registro previsto en el artículo 3° de la presente ley, implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la AFIP, para la transferencia de dicha información a la autoridad de aplicación y su procesamiento. En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios, la autoridad de aplicación informará de ello al organismo recaudador.

Art. 15.- Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones del Régimen, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria: (a) Suspensión del goce de los beneficios del Régimen por un plazo de tres (3) meses a un (1) año. (b) Baja del Régimen; (c) Revocación de la inscripción como beneficiario, (d) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del beneficio aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.

CAPÍTULO VI. Disposiciones generales

Art. 18.- Aporte para el financiamiento. Cada beneficiario abonará anualmente un monto equivalente de hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto total de los beneficios fiscales otorgados en el marco del Régimen, en el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) creado por el artículo 14 de la ley 27.349.

Art. 19.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación del Régimen será el Ministerio de Producción y Trabajo y/o quien éste designe, quienes podrán dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

Art. 20.- Vigencia: El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tendrá vigencia desde el 1/01/2020 y hasta el día 31/12/2029.

Art. 21.- Los beneficios establecidos en la presente ley podrán ser aplicados conjuntamente con los del artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877, la ley 24.331 y la ley 26.270, no siendo de aplicación las restricciones allí contenidas. En cualquier caso, para acceder a los beneficios deberá darse cumplimiento con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

Art. 22.- El Régimen será de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias que adhieran expresamente a éste, a través del dictado de una ley, y adopten medidas tendientes a promover las actividades objeto de promoción mediante la concesión de incentivos fiscales, adicionalmente a lo señalado en el artículo 7° del presente.

Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.